EXP. N.° 00023-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO 3 TERCERO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar INADMISIBLE la solicitud de incorporación como tercero presentada por la Comunidad Campesina de Boquerón, Provincia de Padre Abad, por lo que le concede el plazo de cinco días biles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud.

 

Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular disponiendo admitir a la Comunidad Campesina de Boquerón en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 presentado por la Comunidad Campesina de Boquerón, Provincia de Padre Abad, Departamento Ucayali, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.  En concordancia con lo anterior, este Tribunal Constitucional tiene decidido que bajo la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC), puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 0005-2015-PI/TC, fundamento 8).

 

3.   De  la  revisión  del  escrito  se  aprecia  que  la  Comunidad  Campesina  de  Boquerón, Provincia de Padre Abad, si bien agruparía a un colectivo de personas cuyos derechos subjetivos podrían resultar de relevancia en la presente controversia, no adjuntan documento alguno que acredite que quienes suscriben el escrito del Visto cuenten con facultad para representar a la persona jurídica recurrente.

 

4.  En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera que la solicitud debe ser declarada inadmisible, por lo que confiere a la entidad solicitante el plazo de cinco días hábiles a fin de que subsane la omisión señalada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Espinosa Saldaña Barrera, que se agrega.

 

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE la solicitud de incorporación como tercero presentada por la Comunidad Campesina de Boquerón, Provincia de Padre Abad, por lo que le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de declarar improcedente su solicitud.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en rito a las razones que a continuación expongo:

 

1.   Con la finalidad de arribar a decisiones más correctas o precisas en relación con lo que debe ser ordenado, o con una mayor legitimidad que favorezca a su concreción, existen algunas alternativas que debemos tomar en cuenta.

 

2.   Al  respecto,  concretamente  me  refiero  a  echar  mano  de  ciertos  mecanismos vinculados a la justicia dialógica (como sostengo en mi voto del caso STC Exp N.° 00016-2013-PI), de tal forma que la decisión del Tribunal Constitucional pueda nutrirse de diversos puntos de vista, a la vez que adquiere una mayor legitimación frente a los actores constreñidos por sus mandatos. Es en rito a esas consideraciones, y a las evidentes ventajas para mejor resolver este caso, que, en principio, debería habilitarse la incorporación de los sujetos procesales que a lo estimen pertinentes.

 

3.   En ese sentido, la figura procesal del tercero coadyuva a que diversos colectivos de personas defiendan y hagan notar sus derechos en el debate de la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC). Y es que aún cuando la Comunidad Campesina de Boquerón no podría cumplir con los requisitos necesarios (personería jurídica, objeto social directo con la pretensión planteada y alto grado de representatividad social, 00013-2012-PI/TC, fundamento 6) en base a los lineamientos de una justicia dialógica podrían tener incidencia en la resolución del presente caso.

 

Por ende, considero que se debe ADMITIR a la Comunidad Campesina de Boquerón en el presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de tercero.

 

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA