EXP. N.° 00023-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO 3 – TERCERO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11
de noviembre de 2021,
los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de
Taboada han emitido
el siguiente auto que
resuelve:
Declarar INADMISIBLE la solicitud de incorporación como
tercero presentada por la Comunidad Campesina
de Boquerón, Provincia de Padre Abad, por lo que le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a
la
notificación
de la presente resolución, a efectos de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de
declarar improcedente su solicitud.
Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto
singular disponiendo admitir a
la Comunidad Campesina de Boquerón en el presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de tercero
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2021
VISTO
El escrito de fecha 4 de noviembre de 2021 presentado por la Comunidad Campesina
de Boquerón, Provincia de
Padre Abad, Departamento Ucayali, a
través del cual solicita intervenir
en
el presente proceso
de inconstitucionalidad en
calidad
de tercero; y
ATENDIENDO A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que
pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo)
y aquellos que no pueden tener
dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2.
En concordancia
con
lo anterior, este Tribunal
Constitucional tiene
decidido que bajo la
figura del tercero
pueden intervenir aquellas entidades que agrupen a
colectivos de
personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar
de relevancia en la controversia
constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC), puesto que
una de las finalidades del proceso de control concentrado de las normas es garantizar la
vigencia
efectiva
de los derechos fundamentales (dimensión subjetiva) (Auto 0005-2015-PI/TC, fundamento
8).
3. De la revisión del
escrito
se
aprecia que la Comunidad Campesina
de
Boquerón,
Provincia de Padre
Abad, si bien agruparía a un colectivo de personas cuyos derechos
subjetivos podrían resultar
de relevancia en la presente controversia, no adjuntan
documento alguno que acredite que
quienes suscriben el escrito del Visto cuenten
con facultad
para
representar a la
persona jurídica recurrente.
4. En virtud de lo mencionado supra, este Tribunal considera que la solicitud debe ser
declarada inadmisible, por
lo que confiere a
la entidad solicitante
el
plazo de cinco días hábiles a fin
de que subsane la omisión
señalada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el voto singular
del
magistrado Espinosa
Saldaña Barrera,
que se agrega.
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE la solicitud
de incorporación como tercero presentada por la Comunidad Campesina
de Boquerón, Provincia de Padre Abad, por lo que le concede el plazo de cinco días hábiles siguientes a
la notificación de la presente resolución, a efectos de que
subsane la omisión advertida, bajo
apercibimiento
de declarar improcedente su solicitud.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a
continuación expongo:
1. Con la finalidad de arribar a decisiones más correctas o precisas en relación con lo que debe ser
ordenado, o con una
mayor legitimidad que favorezca a su concreción, existen
algunas alternativas que
debemos tomar en cuenta.
2. Al respecto,
concretamente me refiero
a
echar mano de ciertos mecanismos vinculados a la justicia dialógica (como sostengo en mi voto del caso STC Exp N.°
00016-2013-PI), de tal forma que la decisión del Tribunal
Constitucional pueda nutrirse de diversos puntos de vista, a
la vez
que adquiere una mayor
legitimación
frente a los actores constreñidos por sus mandatos. Es en mérito a
esas
consideraciones, y a
las evidentes ventajas para mejor
resolver este caso, que, en principio, debería habilitarse la incorporación de los sujetos procesales que
así
lo estimen pertinentes.
3. En ese sentido, la figura procesal del tercero coadyuva a que diversos colectivos de personas defiendan y hagan notar sus
derechos en el debate
de la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 0025-2005-PI/TC). Y es que aún cuando la
Comunidad Campesina de Boquerón no
podría cumplir
con los requisitos necesarios
(personería jurídica,
objeto social directo con
la pretensión planteada y alto grado
de representatividad social, 00013-2012-PI/TC, fundamento 6)
en
base a los lineamientos de
una justicia dialógica podrían tener
incidencia en la resolución del presente caso.
Por ende, considero que se debe ADMITIR a la Comunidad Campesina de Boquerón en el
presente proceso
de
inconstitucionalidad en calidad de tercero.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA